Consideraciones jurídicas sobre la vacunación obligatoria

5, Marzo 2021

Consideraciones jurídicas para la tertuliana políglota que quiere meter a la gente en la cárcel:

Muchas veces, bien por inexcusable ignorancia, o por razones de otra índole, el tener un micro en las manos te lleva a esgrimir comportamientos fascistoides, siempre plagados de un desconocimiento absoluto de lo que supone un Estado de Derecho. Esa persona que quiere enviar a la cárcel a quienes desarrollen sus derechos fundamentales, es merecedora de que un juez la envíe al colegio.

La reforma fue registrada en el Parlamento gallego por el PP en noviembre (ver PDF del texto original). El dictamen de la comisión de sanidad de esa cámara fue publicado en el BOPG nº94 (ver PDF), que es el texto que se ha votado hoy y el que por tanto tomaré como referencia para esta entrada.

El PP gallego invade competencias exclusivas del Congreso

Para empezar con este análisis, hay que recordar que el Artículo 81 de la Constitución reserva la regulación de derechos fundamentales a las leyes orgánicas, que son competencia exclusiva del Congreso de los Diputados. El Parlamento de Galicia no tiene autoridad para aprobar leyes orgánicas ni, por tanto, para regular derechos fundamentales como la integridad física y moral (Artículo 15 de la Constitución), el derecho a la libertad (Artículo 17) y el derecho a la intimidad personal (Artículo 18).

La reforma de Feijóo vulnera la Ley de autonomía del paciente

Además, en España, como Estado de Derecho, existe una jerarquía normativa: una ley autonómica no puede vulnerar una ley nacional. Sobre el particular que nos ocupa, las vacunaciones, está vigente la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, cuyo Artículo 2.4 establece: “Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito”.

Por supuesto, dicho derecho a la autonomía del paciente no es un derecho absoluto, y como los demás está limitado por los derechos ajenos. El que prima por encima de todos es el derecho a la vida, y por ello, en circunstancias excepcionales, los tribunales pueden acordar la vacunación obligatoria, como decidió el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº5 de Granada en un auto publicado el 24 de noviembre de 2010 con motivo de un brote de sarampión.

Las consideraciones jurídicas del Comité Asesor de Vacunas

El Tribunal Constitucional no ha dictado ninguna sentencia sobre la legalidad o no de la obligatoriedad de la vacunación. Sobre la vacunación obligatoria, el Comité Asesor de Vacunas señala en su web lo siguiente:

“La vacunación en España es voluntaria, ya que nuestro ordenamiento no incorpora explícitamente el deber de vacunación y nadie puede, en principio, ser obligado a vacunarse. Ahora bien, hay determinadas situaciones que permiten que los poderes públicos competentes impongan la vacunación forzosa, fundamentalmente en caso de epidemias”.

El citado Comité recuerda lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio, que faculta al Gobierno a declarar el estado de alarma en “crisis sanitarias, tales como las epidemias”, y también apunta lo que señala dicha ley en su Artículo 12:

“La autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas”.

El Comité Asesor de Vacunas recuerda que esta norma es de “carácter marcadamente excepcional”. Así mismo, añade: “La Administración solo puede imponer la vacunación obligatoria, previa autorización judicial”. Y recuerda las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para “la adopción de medidas coercitivas que puedan comprometer la integridad física”:

  1. “Que se persiga un fin constitucionalmente legítimo, en este caso, el derecho a la protección integral de la salud que se consagra en el art. 43 de la Constitución”.
  2. “Que su decisión venga amparada por una norma con rango de ley (principio de legalidad), en este sentido el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986 permite adoptar “cualquier medida apropiada”.”
  3. “Respeto al principio de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionada en sentido estricto”.
  4. “Que sea acordada por la autoridad judicial. La jurisdicción competente en la materia es la contencioso-administrativa, en base al art. 8.6 párrafo segundo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que establece: “Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental”. Son muy escasos los supuestos en que los Juzgados y Tribunales hacen uso de esta potestad por motivos de salud pública siendo, en cambio, más frecuentes los supuestos de internamientos forzosos por razones psiquiátricas”.

La reforma de Feijóo invade competencias de los jueces

De las cuatro citadas, la reforma aprobada por el PP de Galicia colisiona claramente con la 4º condición, al vulnerar la Ley 29/1998 que otorga a los Juzgados la adopción de medidas sanitarias excepcionales que restrinjan derechos fundamentales. Dicho a las claras: con su reforma, el PP gallego usurpa funciones exclusivas de los jueces, dispuestas por una ley nacional y que por tanto no pueden ser vulneradas por una ley autonómica. Por eso lo lógico sería que el Gobierno recurriese esta reforma al Tribunal Constitucional.

La norma aprobada hoy establece en Galicia un estado de alarma permanente

Volviendo al texto de la reforma aprobada hoy por el Parlamento de Galicia, en su Artículo 38 faculta a las “autoridades sanitarias autonómicas y locales” a “adoptar medidas preventivas de obligado cumplimiento”, entre ellas la “incautación o inmovilización de productos”; el “cierre de empresas”; la “intervención de medios materiales y personales”; la obligación de uso de mascarillas; el aislamiento de personas enfermas y su “sometimiento” a un “tratamiento adecuado”; la imposición de cuarentenas; el “sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluída la vacunación o inmunización”; la “limitación o restrición de la circulación o movilidad de las personas dentro de la zona afectada”; y restricciones del derecho de reunión, “incluidas las reuniones privadas entre no convivientes”.

Podría pensarse que todo lo anterior está previsto para situaciones en las que esté en vigor un estado de alarma, de excepción o de sitio, pero no es así. El preámbulo de la proposición de ley afirma: “No procederá, por lo tanto, acudir al estado de alarma para el control de una epidemia”. Es decir, que el PP gallego no sólo usurpa funciones de los jueces y del Congreso, sino también del Gobierno, pues atribuye a una ley ordinaria autonómica competencias exclusivas del ejecutivo central durante una situación excepcional como es un estado de alarma. Esto es una colosal barbaridad jurídica, con la que el PP gallego, por si no se ha dado cuenta, viene a establecer un estado de alarma permanente en Galicia, a la voluntad de las autoridades regionales y locales.

Las multas que esta ley prevé para los que no quieran vacunarse

Además de lo anterior, la reforma aprobada por el PP gallego incluye un régimen de sanciones en el cual la negativa a la vacunación sería considerada una infracción leve (Artículo 41 bis d). Concretamente se refiere a “la negativa injustificada al sometimiento a medidas de prevención consistentes en la vacunación o inmunización prescritas por las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo establecido en esta ley”. Según el Artículo 44 bis, esa infracción leve estaría castigada con una multas de 1.000 a 3.000 euros.

El Artículo 42 bis c incluye esa negativa a la vacunación como infracción grave cuando pueda producir “un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que non sean constitutivas de infracción muy grave”. Según el Artículo 44 bis, esa infracción grave estaría castigada con una multas de 3.001 a 60.000 euros.

El Artículo 43 bis d incluye esa negativa a la vacunación como infracción muy grave “cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población”. Según el Artículo 44 bis, esa infracción grave estaría castigada con una multas de 60.001 a 400.000 euros.

Todo esto, insisto, usurpando competencias de los jueces, del Congreso y del Gobierno. Ya bastaría una sola de esas usurpaciones para reclamar la dimisión del máximo responsable político de esta colosal barbaridad jurídica. En vez de un motivo hay tres. Señor Feijóo: el pretexto de combatir una pandemia no le da derecho a saltarse la Constitución y las leyes, y visto que no es capaz de entenderlo, le ruego que dimita y se vaya a su casa. Los gallegos nos merecemos un presidente autonómico que respete el Estado de Derecho.